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Fallos: 70:330 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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tante las vehementes y graves presunciones que contra los acusados puedan existir, desde que la ley y la jurisprudencia constante de la Suprema Corte, requieren pruebas directas é indubitables, y no meras presunciones (inc. 1 del art. 358 del Cód, de Proc. Crim.), necesariamente se impone la absolucion delos acusados de toda culpa y cargo, por ser más ajustado á la razon y á la ley; así se procede antes que condenarlos, pudiendo ser inocentes, y porque es elemental que en la duda debe siempre estarse 4 lo que les sea más favorable (rt. 13 y 497, cód. vit. ; sér. 2", t. 13, pág. 236 de los Fallos de la Suprema Corte ; y leyes 2", tít. 15, Part. 3", y 7", tit. 31, Part, 79), 5 Que, finalmente, na resalta de la causa antecedente que haga siquiera presumir verosímilmente que los acusados sean los autores de la falsificacion del bíllete de banco agregado ú foja 1, supuesto que es el oficial de policía, señor Rossi, que lo presentó, ni afirma que aquellos lo sean, pero ni siquiera indica lu persona ú quien le fué secvestrado dicho billete (véase foja 7 vuelta), y desde Juego no hay motivo razonable para exigirles responsabilidades legales por hechos que no han cometido; tanto más si se observa que en el registro hecho de sus personas, en el momento ev que fueron aprehendidos, se ha constatado por la propia autoridad policíal (f. 4) no habérseles encontrado billetes falsos, ni elementos de falsificacion.

6" Que ú idéntica conclusion y análogas razones debe llegarse con los seiscientos sesenta y dos billetes de cien mil reis de la República del Brasil, secuestrados por la autoridad, en poder de doña Elena Calderari de Bigonini, que se dicen falsificados, pero cuyo extremo no se encuentra comprobado, desde que no se ha acreditado que los acusudos sean los autores, uparte de que la ley penal nacional de 44 de Setiembre del 63 no le comprende, por referirse ella exclasivamente á4 los que fabrican 6 expenden moneda falsa de especie que tenga curso legal en la nacion, y la que nos ocupa no se encuentra en esas condiciones.

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Año: 1897, CSJN Fallos: 70:330 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-70/pagina-330

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