Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 68:401 de la CSJN Argentina - Año: 1897

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA NACIONAL 401 5" Que el conforme puesto por el encargado en la cuenta corriente de foja 8, demuestra que se reconocía deudor de la suma dicha y si no devolucion inmediata y no existencia en caja de los fondos de: arados, como hay existentes, muestran que el cajero ó guardian de esos dineros había dispuesto de ellos.

6 Que en delito de esta naturaleza la penalidad que la ley ha marcado tiene que ser severa, pues el autor del hecho punible no tan sólo ha distraido clandestinamente vá mansalva los — fondos entregados á su custodia, sinó tambien que ha violado la fé del depósito, rompiendo el vínculo que ataba al empleado al cumplimiento del deber, 7 Que cuando los fondos han sido devueltos, cuando se demuestra cnefecto un error ó un descuido en que terceros, por actos 6 abuso de confianza, han distraido esos fondos en usos personales, 6, en fin, cuando las necesidades de familia le han inducido á consentir caer en semejantes irregularidades, puede qui24s decirse existe alguna atenuación, ó en fin, cuando el empleado repuso vsos fondos incontinenti; mas en el presente caso, no existen semejantes causales, 8" Que Eiroa no tan sólo distrajo esos fondos, sinó que tranquilamente defraudó sucesivamente á muchos comerciantes de la plaza de Mar del Plata, en pequeñas sumas de dinero, y otras —veces en cantidades sérias, 9 Quesí bien ello no puede considerarse "n el presente caso como causa agravante, bien puede y debe considerarse como suficiente para comprobar la existencia de un hecho ilícito no penable, no acumulable, ni menos imputable al reo, pero esto no obsta á que de ello se deduzca y sea una fuente fuerte de induc= cion, para comprobar una delincuencia pasiva y no enjuiciable, pero si inductiva.

10" Que en delitos de esta naturaleza, en que la accion es civil y penal, quedando durante 10 años impresc:iptible la civil y despues de la imposicion de la pena, mientras dura la T. LXVIN po

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

48

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1897, CSJN Fallos: 68:401 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-68/pagina-401

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 68 en el número: 401 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos