nado á San Juan, los gastos hechos en su conduccion, etc., etc.
probarán tal vez obligaciones entre ellos, mas no el dominio de las haciendas embargadas, Con lo expuesto hasta aquí, nos parece haber demostrado que el señor Agiero no ha justificado, en forma, su derecho real de propiedad en los bienes embargados objeto de la tercería y, por consiguiente, carece de fundamento legal (série 2", tomo 11 pág. 63 ; tomo 15, páginas 371 y 414).
Por tanto y omitiendo otras ubservaciones, declaro improcedente la tercería excluyente entablada, con costas. Hágase saber, y ejecutoriada que sea, archívese próvia reposicion.
José M. Valdez.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Abril 27 de 1597.
Vistos y considerando: Que el tereerista no ha justificado la propiedad de las haciendas embargadas que se atribuye en esta causa, con el documento de foja primera, porque siendo, como es, un documento privado, su fecha cierta con relacion al ejecutante, es la de su presentacion en juicio, desde que éste es un tercero respecto de dicho documento, conforme á lo dispuesto en el artículo mil treita y cinco del Código Civil.
Que el hecho de haberse encontrado ausente el firmante del documento expresado, no favorece las pretensiones del tercerita en el sentido de alterar la terminante disposicion del citado artículo, porque no está comprendido el presente caso en ninguna de las excepciones que en el mismo se establecen para atribuirle la fecha que pretende el apelante.
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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:335
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