artículo 93 del Código Penal, en razon de los procedimientos que instruye las diligencias presentadas por la demanda, y que importan una interrupcion de esa prescripción y la prueba del delito y de su autor.
Que el ministeric público, por los fundamentos consignados en su procedente vista, acepta dicha excepcion; habiéndose llamado autos para sentencia y cuya providencia ha sido consentida por las partes.
Y considerando: Que con arreglo ú la disposicion del inciso 3 del artículo 89 del Código Penal, el derecho de acusar por delitos que merezcan pena de arresto, se prescribe al año, Que el término de la prescripcion para las acusaciones, comienza á contar desde el día que se cometió el delito: artículo 9 del Código citado.
Que el delito por el que se querella á Mansilla, á ser justificado, sería castigado con la pena de arresto, por encuadrar el caso en la disposicion de los artículos 240 y 241 del mismo C6digo y no enlas concernientes al delito de hurto, como se insinúa, desde que para ser tal le faltan sus elementos propios y constitutivos requeridos por el artículo 193.
Que el tiempo intermedio entre el día que se afirma se cometió el delito y el de la acusacion, excede en mucho del plazo de un año requerido por la ley recordada para que se opere esa prescripcion, extremo éste implícitamente reconocido en el eserito de foja 40.
Que, por consecuencia, la prescripcion de la accion invocada resulta evidentemente justificada de las propias constancias de la causa, desde que el querellante no ha alegado causa de interrupcion de esa prescripcion, pues las actuaciones sumariales á que hace referencia en su contestacion son aún de fecha posterior al término del año que se invoca desde la consumacion del delito, como resulta de la simple comprobacion de sus fechas: no siendo por otra parte aceptable su manifestacion ó excusa de no
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Año: 1896, CSJN Fallos: 66:21
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