a 224 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE y por no tener tiempo para cumplir con ese deber, siendo en visa ta de ello que el Ministerio Público promovió la acusacion de e. la pena señalada por el inciso 1" de! artículo 46 de la ley de 28 3 de Setiembre de 1872.
3 Y considerando: Que la ley de la materia preceptúa imperaE tivamente el deber en que se encuentra todo ciudadano argentiÉ no de enrolarse en la guardia nacional de la República, castie , A - A sta E gando su infraccion con la pena de dos años de servicio militar É en el ejército de la nacion, É Que la razon ú escusa alegada por el procesado, por no haberE se enrolado, no constituye una excepcion legal admisille que E pueda exonerarlo de tal deber ni la prueba ofrecida por su de-.
5 fensor para justificar el extremo invocado en su defensa ha siÉ do rendida, | Por ello, de conformidad con el artículo 35 de la ley número =— 3318 sobre organizacion del ejército de la República, de 23 de | " Noviembre de 4895, y no obstante la penalidad exigida por el señor Procurador fiscal, penalidad aquella que por razon de su k mayor benignidad debe aplicarse al caso sub-judice, definitiva mente juzgando, fallo : condenando al procesado Dalmacio Rah mos á sufrir la pena de un año de servicio militar en el cuerpo É del ejército que el Poder Ejecutivo nacional designe. Por tanto, E oficieseal Ministro de la Guerra y al director de la carcel peE tenciaría á los efectos de esta resolucion.
Agustin Urdinarrain.
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Año: 1896, CSJN Fallos: 65:224 
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