Queel hecho alegado de que el procesado haya estado tra- Ni bajando en el campo en la úpoca del enrolamiento, aún cuando "4 se diera por justificado tal extremo, lo que no sucede, y ni se | ha intentado probar, no es causal bastante á eximirle de ese de- ber, ni excusarlo de las responsabilidades legales que por tal :
omision contrafa, puesto que la ley no lo menciona como razon 6 circunstancia de justificacion, ni aún de escusa siquiera, y cuya justificacion le era obligatoria, con sujecion al texto expreso de la tey de la materia.
Que encontrándose, por lo tanto, justificada dicha infraccion por confesion expresa del encausado, es de rigor aplicarle el artículo 36 de la ley número 3318 sobre organizacion del ejército de la nacion, que castiga dicha infraccion con un año de servicio militar.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio público, fallo condenando á Teodoro Alanis, á la pena de un año de servicio militar; el que deberá cumplir en el cuerpo de ejército que el Poder Ejecutivo Nacional designe. Líbrese oficio al ministerio de guerra y al director de la penitenciaría á los efectos de esta resolucion.
Agustin Urdinarrain. |
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Octubre 6 de 1896, 4 Suprema Corte : Re Reducida la expresion de ugravios de foja 12 vuelta á pedir | para el procesado el descuento del tiempo de prision sufrida, de á acuerdo con lo dispuesto por V. E. en casos análogos, con su- | a
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Año: 1896, CSJN Fallos: 65:221
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