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Fallos: 64:288 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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campo vendido, sin que las constancias de autos permitan imputar á los enajenantes mala fé al designar la extension calculada del citado campo.

Que estos hechos se hallan además fuera de cuestion, pues que ambos interesados están acordes en reconocerlos.

Que tratándose de una cosa cierta, con su entrega queda cumplida por el enajenante la obligacion que ú ese objeto contrajo, pues como lo dice el artículo setecientos veinticinco del Código Civil, el pago es el cumplimiento de la prestacion que hace el objeto de la obligacion, 6 lo que es lo mismo, el deudor de dar cosas ciertas cumple con su obligacion entregando la cosa cierta ú que se obligó.

Que por esta razon y porque el acreedor no puede ser obligado á recibir una cosa por otra, aunque sea de igual 6 mayor valor (artículo setecientos cuarenta, Código Civil), es que el artículo mil setecientos cuarenta y seis del mismo Código da al comprador, faltando la continencia de la cosa inmueble vendida como cuerpo cierto, el derecho de pedir en su caso, la disminucion proporcional del precio, sin que se lo acuerde para exigir la entrega imposible de una cosa en dimensiones que no tiene, Que por tanto, el actor no ha podido en el caso, y supuesta la falta de continencia, pedir la entrega de una cosa que ya le estaba entregada en su totalidad.

Que entretanto, es ese el petitum de la accion que ha intentado y es ese petitum el que sirvió de razon determinante para resolverse por esta Suprema Corte á foja setenta y siete, cuerpo B, la cuestion de compentencia, estableciéndose en el considerando segundo del auto que corre en la citada foja setenta y siete, que no era el momento de juzgar sobre la procedencia de la accion intentada, debiendo ser ello objeto de la sentencia 4 pronunciarse.

Que llegada ahora esa oportunidad, resulta la improcedencia de la accion deducida para la entrega de una cosa ya entre

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Año: 1896, CSJN Fallos: 64:288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-64/pagina-288

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