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Fallos: 63:331 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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ello una ligera lectura del expediente, del que resulta (f. 17) 3 que la primera providencia se le notificó en el Paraná, por me- 4 dio de cédula que se le dejó 4 un hijo suyo, como tambien el d auto en que sele intimaba que constituya domicilio en esta Ca- | pital, el cual se notificó 4 su hijo y á él personalmente (f. 29). | Que no habiendo constituido domicilio en esta Capital, como i se le ordenó, se dispuso que las notificaciones se hicieran en el N domicilo indicado en las letras, haciéndose efectivo el apercibimiento que se decretó á este respecto.

Que no se ha incurrido, por consiguiente, en nulidad alguna; :

por el contrario, se han llenado cumplidamente todas las disposiciones legales.

Que, por otra parte, la nulidad deducida no procede, porque 1 no se ha interpuesto en el término prescripto por el artículo 234 de la ley de procedimientos, el cual ha vencido con exceso á la fecha de la presentacion del Dr. Febre, Que en cuanto á la letra del Banco de Londres, con que tambien se ha ejecutado á aquel, debe manifestar que ella fué pagada por el señor Unzué, como garante del doctor Febre, adquiriendo aquel, por tanto, una subrogacion legal, en virtud de lo cual procedió á la ejecucion. Que dicha subrogacion no depende — de cesion expresa, para dar derecho al cobro del reembolso.

Acompañó una carta del Geronte del Banco de Londres dirigida al señor Unzué, que dice asf :

« Muy señor nuestro : Nos es grato cumplir con su pedido y manifestarle que, con fecha 28 de Febrero de 1891, este establecimiento descontó al señor doctor don Ramon Febre la suma de 30.000 pesos moneda nacional en un pagaré á 90 días.

« Esa operacion fué hecha exclusivamente en virtud de la carta de garantía firmada por Vd. con fecha 28 de Febreru de 1891. »

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Año: 1896, CSJN Fallos: 63:331 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-63/pagina-331

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