toriza la excepcion de falta de personería, pues él no constituye una negacion de la capacidad legal para estar en juicio; porque son cosas muy diversas el derecho que tiene una persona para reclamar una cosa, de la capacidad legal para estar enjuicio:
lo primero esel objeto del litigio ; lo segundo, la formalidad prévia que debe llenarse por el litigante: á aquel pueden oponerse todas las excepciones que concluyan con él; y á éste sólo aquellas que exijan el cumplimiento de los requisitos establecidos por las leyes de forma; Que la excepción deducida, noes, por tanto, de las dilatorias autorizadas por la ley, sinó que hace al fondo del asunto y que tebe considerarse como perentoria, segun lo tiene resuelto la Suprema Corte uniformemente y lo enseñan los tratadistas:
Que, por otra parte, nada tine que hacer la razon ó sinrazm de un derecho reclamado, con la facultad que se tenga para ello, quien lo relame, mucho más cuando sí no le asiste fundamento alguno, tendrá su castigo en la condenacion que le impona el Juez:
Que las leyes antiguas con que la Empresa pretende fundar la excepcion, no se refieren al caso presente sinó 4 otro muy distinto, y que ellas no pneden tener aplicacion hoy ante la Jegislacion propia del país, y que teniéndola confirma la doctrina que él sostiene de que la articulacion promovida no provede; Que la excepcion de defecto legal en el modo de proponer la demanda, es tambien improcedente, porque se han llenado todos lus requisitos establecidos por la ley, y los hechos y la peticion se han fundado con tola claridad y precision, sin que pueda haber duda al respecto; , Que la Suprema Corte, en numerosos casos, ha resuelto que para que la demanda sea reputada en buena forma basta que se exprese en ella quién pide, contra quién, en qué derecho ó título se funda, que cosa pide y ante quica, requisitos todos que se
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Año: 1894, CSJN Fallos: 55:75
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