requisito necesario para garantía del cuasi-contrato de la Zrtis contestatio. , Respecto de la segunda, dijo: Que la demanda se limita ú numerar los párrafos, sin establerer claramente los hechos de la misma, los que no podrían ser contestados si nose aclaran; Que desde luego, el actor no expresa la ferha cierta de las obras á que se refiere, dato que es esencial para establecer áqué Empresa corresponde la responsabilidad, desde que el Ferrocarril ha estado en manos de varios; Que por otra parte no se establece La emintía de la demand, pues aún cuando se fija el valor de los perjuicios, no se reclama Él, sinó que se pide se condene 4 pagar los perjuicios determinados; Que con arreglo alas Teyes 10, título 2, partida 3, y 4, ti= tulo 9, tibro 47, Recopilación + i-tellana, ha debido fijarseta cuantía ó hecho que se demanda:
Que tampoco se estudia el terecho ni se fundan las etiestiv= nes que ye plantean; Que en cuanto al incendio se observan los mismos defectos apuntados, es decir, que no se expresa el Jía, hora en que tuvo lugar y el tren que lo produjo, hechos indispensables para poder responder úla demanda, :
Pidióque se declare que no está obligado ú contestar la demanda, con costas, Con fecha 14 de Setiembre del mismo uño 92, »I señor An= :
gulo y García, se presentó al Juzgado deduciendo nueva demanda, y expuso: Que el día tres de dicho mes una miquina 1 del Ferrocarril que conducía el tren de pasajeros, incendió el ! campo de la Guardia, de sa propiedad, que está al naciente de los rieles, máquina que llevaba incendiindose el wagon con leña desde la estacion Genera: Paz y se tiraban tizones encendidos al campo y llegó incendiándose á la estacion Jesús Ma- 1 ría; Y 5
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Año: 1894, CSJN Fallos: 55:73
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