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Fallos: 51:303 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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al primero, y ú foja ciento nueve vuelta en lo relativo al segun= do, constando igualmente haberse hecho á foja ciento once vuelta la notificacion regular del auto de foja ciento diez vuelta, en que se nombró un secretario especial.

Que en mérito de las anteriores consideraciones, es improcedente el mencionado recurso de nulidad, pues que no ha tenido lugar la violacion de forma invocada por la parte (artículo dosciento treinta y tres de la ley de Procedimientos).

Considerando en cuanto á la apelación:

Que obrando el actor en nombre personal y en ejercicio de un derecho propio, su personería no puede ser contestada.

Que la deuda cuyo plazo se demanda, comprobada por instrumento público es por suma de dinero y de plazo vencido, estando así llenadas las condiciones legales para el procedimiento ejecutivo (artículo doscientos cuarenta y ocho é inciso tercero del artículo doscientos cuarenta y nueve de la ley de Procedimientos).

Que la excepcion de inhabilidad del título que hacen valer los ejecutados, fundándola en la nulidad de la venta, causa de la obligacion, es no sólo de lato exímen, y no está suficientemente demostrada en este juicio, sinó que la misma parte la ha hecho el objeto de un juicio ordinario en tramitacion, en que habría de decidirse de una manera definitiva, Que la litis pendencia fundada en el juicio ordinario mencionado, no constituye obstáculo legal para la continuacion de un juicio ejecutivo que, de naturaleza distinta, obedece á formas especiales, que no ecnsienten la acumulacion, Que la caucion que el ejecutante debe dar para percibir las sumás cobradas, teniendo por objeto garantir el resultado del juicio ordinario, asegura al ejecutado del reembolso, si hay Jugar, de las cantidades que pagare por razon de la ejecucion.

Por estos fundamentos y concordantes de la sentencia apela=

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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:303 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-51/pagina-303

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