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Fallos: 51:277 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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solicitud de moratoria, sólo el Juez que conoce en ella puede expedir órden para la suspension provisoria de los procedimientos ejecutivos, pendientes ó que se iniciasen contra el deudor, conforme á lo dispuesto en el artículo 1586 del Código de Comercio, y siendo esto así, mientras tal órden se haya expedido, el deudor no puede ampararse á los efectos de la moratoria» Que la suspension por derecho de toda ejecucion, á excepcion de las que menciona el artículo 1600 del Código de Comercio, sólo tiene lugar cuando la moratoria ha sido ya concedida por el Tribunal, Por estos fundamentos: no ha lugar á lo pedido en el escrito de foja 25 y fallo mandando llevar adelante la ejecucion hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su produeto íntegro pago al acreedor ejecutante del capital, intereses y costas. = Repónganse los sellos, Virgilio M. Tedin.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Marzo 7 de 18:43 .

Vistos: Considerando: Que la excepcion de espera opuesta por el ejecutado está antorizada por el artículo doscientos setenta de la ley de Procedimientos para los Tribunales Nacionales.

Que estando ella fundada en la circunstancia de haber acordado el Juez de Comercio la suspension provisoria de las ejecuciones, ha debido recibirse á prueba el hecho de la referencia, sin perjuicio del derecho que pueda hacer valer el ejecutante acerca de la exigibilidad de su crédito, no obstante la moratoria, como lo pretende.

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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-51/pagina-277

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