posible que lo hiciera sinó despues de muchos dias, puesto que se trataba de la verilicacion de muchos bultos diseminados en diversos depósitos te las Aduanas de ús y Catalinas.
Que por lo que respecta ú los cajones que resultaron contener en vez de uso doméstico, entretela de algodon, que si bien dichas mercaderias tenían un mismo aforo, y pagaban los misinos derechos en el año anterior en que se les constituyó su depósito. no es menos evidente, que habiendo variado, en menos los derechos, por lo que respecta al uso doméstico y no conteniendo esta clase de mercaderias los cajones verificados, por haber resultado tener entretela de algodon, la que está afectada á mayores derechos, ha debido presentarse á su -—-° tiempo, esto es, inmediatamente de estar modificada la Ley, las solicitudes de práctica para corregir la manifestacion anterior. declarando el verdadero contenido, requisito indispensable que la misma lo ha reconocido, por el hecho de haber presentado todas las solicitudes que obran en este expediente, pidiendo modificar las manifestaciones á que se refieren aquellas.
Que es igualmente insubsistente la razon que tambien se invoca, de que no se habían pedido el despacho delas mercaderias que se mandó verificar, por cuxito en este — caso la Administracion ejercitó el derecho que le acnerda el artículo 311 de las Ordenazas de Aduana, cuyo texto dice:
« La Aduana tendrá el derecho de inspeccionar ú la « entrada en almacenes, bien sean generales ó particu« lares, durante su permanencia en depósitos y 4 SU « salida, ya sea para consumo ó para trinsito, los bul« tos de toda clase de mercaderias; para verilicar si la
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Año: 1892, CSJN Fallos: 48:415
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