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Fallos: 47:184 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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ellos no pueden estimarse como un reconocimiento, por parte de la Empresa, de las sumas consignadas en los mismos, comolo pretende el actor, sinó como una constancia dada por ésta de haberse deducido el reclamo por las mercaderías á que se refieren.

13. Que, esto no obstante, y aunque la accion interpuesta pudiera considerarse improcedente en la forma debida, desde que los documentos citados no constituyen una obligacion de pago, ello no obsta á declarar la responsabilidad de la Empresa por la falta de entrega de las mercaderías enunciadas, si de los autos resulta constatada sta, como se ha declarado anteriormente.

14. Que el artículo 163 del Código de Comercio vigente ú la época del contrato de transporte materia del juicio, impone al porteador la obligacion de efectuar la entrega de los efectos cargados en el tiempo y lugar del convenio, bajo la pena de responderá las partes por las pérdidas ó daños que le resultaren por malversacion ú omision suya, ó desus factores, dependientes ú otros agentes cualquiera.

15. Que en consecuencia y ante la disposicion legal citada, resulta tambien evidente la responsabilidad de la Empresa por los perjuicios causados al demandante por la falta de entrega de las mercaderías objeto de la demanda.

Por tanto y omitiendo otras consideraciones, fallo delinitivamente declarando: que la Empresa del ferrocarril Gran Oeste Argentino debe entregar al demandante don José María Guisasola las mercaderías especificadas en los documentos de fojas 4,5y 6, con más el valor de los perjuicios causados á los mismos por la demora en su entrega, ó en su defecto, satisfacer el valor de ellos, con sus

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Año: 1891, CSJN Fallos: 47:184 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-47/pagina-184

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