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Fallos: 43:212 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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de esta pérdida, entablaba deman la contra el Administrador de ella D. Guillermo Roberts para que le entregara inmediatamente las 455 bolsas de trigo 6 en su defecto el valor de ellas con la indemnizacion correspoudiente por la demora y la diferencia del precio que tenía el trigo en Octubre de 1889 y el que tenga en el día del pago, y además las costas en cl caso de resistencia ú oposicion.

Corrido traslado, contestó la demanda el Administrador Roberts exponiendo: que las 220 bolsas de trigo no habían sido entregadas á la Empresa para que fueran conducidas á Mendoza y por tanto, ella no puede ser responsable por esta carga, y teniendo conocimiento de que en la estacion del Ferrocarril Andino en Rio 4, existía una partida de trigo perteneciente á la Empresa, había dado los pasos necesarios para que fueran conducidas á Mendoza, por suponer que era el reclamado, el cual sería entregado tan pronto como se recibiera. Que en cuanto á las 235 bolsas, la Empresa es responsable de la falta. Que en cambio, hacía constar que el actor no había entablado su demanda en forma como lo establece el artículo 70 del Reglamento de cargas de la Empresa, y mientras esto no se cumpla no puede ser obligada á abonar el valor de la carga; debiendo el actor presentarle las facturas originales de la casa vendedora y el conocimiento con la constancia del Jefe de cargas en Mendoza. Que además, este trigo fué cargado por el remitente y sin responsabilidad. Pidió que aceptando la demanda respecto del reclamo, que no impugna, se desestimara respecto del otro.

Convocadas las partes á juicio verbal, acordaron: 1° Que la Empresa abonaría las 235 bolsas de trigo por el precio corriente en plaza el 45 de Octubre de 1889, el cual sería fijado por don Angel Ceretti como perito; 2° Que libraban á la resolucion del Juez el punto relativo á los intereses; 3° Que el flete sería pagado deduciendo su valor del que el perito asignase al trigo.

Aprobado este convenio por el Juez, el perito fjó el preciu de

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Año: 1891, CSJN Fallos: 43:212 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-43/pagina-212

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