2" Que fundado en estos antecedentes y alegando Mackinlay que la demora en el cumplimiento de esta obligacion, para lo cual no aparece fijado plazo en la escritura, le causaba irreparables perjuicios, se presentó al Juzgado, pidiendo se intime ú Malbran, que integre les títulos de propiedad en esta Ciadad, lugar del contrato y domicilio del comprador, presentando todas las copias designadas en el artículo 1°, dentro del plazo prudencial que le sea señalado por el Juzgado, 3° Que oido Malbran sobre esta demanda, alega en su defensa, que en la negociacion de que se trata obró simplemente como mandatario, de modo que él no so obligó personalmente; y en el supuesto de ser dirigida contra sus mandantes, no podía hacérsele intervenir, pues ni tenía poder para representarlos, ui era su voluntad aceptar tal mandato; y por último, que tanto él como los vendedores tenían su domicilio en la provincia de Catamarca de donde eran vecinos.
Y considerando : 1" Que la primera cuestion que el Juzgado debe resolver es la de la incompotencia de jurisdiccion que surje del hecho alegado por el demandado y reconocido por el actor de ser mandantes y mandatarios, vecinos de Catamarca.
2° Que siendo la obligacion de coyo cumplimiento se trata una obligacion de bacer, y por consiguiente personal la accion deducida, el actor ba debido ocurrir ante el Juez del domicilio del demandado, con arreglo al principio universal actor forum rei sequitur y jurisprudencia de la Corte Suprema (t. 9", púgina 445 de la ?" série).
3' Que de esta regla sólo podría esceptuarse el actor si por cláusula especial del contrato se hubiese designado un domicilio especial en esta ciudad para el cumplimiento de las obligaciones, 6 fueran estas de tal naturaleza que pudieran cumplirue en ella, lo que no sucede en el presente caso, no bastando el solo hecho de haberse firmado aquí el contrato para caracterizar ese domicilio especial cuando se trata de derechos y obligaciones
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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:31
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