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Fallos: 35:407 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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á detenerlos, depositándolos en el destacamento de la Boca.

Esta infraccion está prevista en el artículo 838 y penada en el 905 de las Ordenanzas de Aduana.

Debo agregar al Sr. Gefe que toda la carga de este vapor ha sido descargada en lanchas y parte de ella se encuentra en los depósitos fiscales.

Dios guarde á Vd.

N. Igarzábal.


RESOLUCION DEL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA
Buenos Aires, Julio 4 de 1887, Visto lo actuado, de loque resulta: que no constan manifestados los ochenta y ocho cajones, los cuales se hallan detenidos en el destacamento de la Boca, falta que los mismos interesados confiesan, dando como causa atenuante la rapidez con que se efectúa esta clase de operaciones, la cual no es suliciente para destruir la pena que imponen ú esta clase de errores las Ordenanzas de Aduana, en su artículo 924; y porotra parte, que los comprobantes que ofrecen no hacen fé, en vista de no ser documentos de prueba para la Aduana Argentina; esta Administracion, con arreglo al referido artículo, resuelve :

Declarar caidos en comiso dichos bultos, debiendo el Capitan pagar una multa igual al valor de ellos, Resultando comprobada tambien la falta de ciento ochenta y seis bultos que se denuncian manifestados en tránsito para Montevideo, los cuales los interesados no han podido comprobar lo contrario, se resuelve :

Que con arreglo ú los artículos 1022 y 923 de las referidas Ordenanzas, la casa pague una multa de veinte pesos por cada bulto.

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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-35/pagina-407

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