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Fallos: 35:393 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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dado, las cartas de Don Estanislao Lopez, la ley de la Provincia de Santa Fé, sobre compra de ese terreno, y las gestiones hechas por los herederos para obtener su cumplimiento, no importan propiamente el reconvcimiento de la propiedad ajena y dela precaridad de su posesion, porque vsos actos tienen su esplica= cion natural en el interés de los herederos de Lopez de corregir los defectos de su título y ponerse á cubierto del peligro de una demavda de reivindicacion, siendo una manifestacion inequívoca de que poseían con ánimo de dueño, la exposicion contenida en el escrito de foja ciento diez y nueve, y especialmente los párrafos con que termina su alegato de foja ciento veinticinco, debiendo además tenerse presente que esas cartas han sido escritas por Don Estanislao en su nombre € interés propio; que no pueden en consecuencia, perjudicar á sus coherederos y que asimismo tan evidente era su posesion á título de dueño, que perturbado en ella por la mensura practicada á solicitud del demandado, se opuso ú ella poniendo en ejercicio la accion posesoria y el demandado se vió en la necesidad de transar con él cediéndole en propiedad parte del terreno, Serto: Que la mensura es un acto perturbatorio de la posesion y ú este respecto no es necesario agregar nuevas razones á las cuntenidas vn los primeros considerandos de la sentencia apelada, conforme en esta parte con la jurís; rudencia establecida, que adquieren mayor fuerza en este caso en que se pretende excluir por completo de su posesion ú los demandantes, estando pendiente un juicio de reivindicacion, y concurren por consiguiente, las condiciones requeridas por la Jey para que el ejercicio de la accion posesoria sea procedente, Y finalmente, que, por otra parte, es improcedente la accion de deslinde que ha motivado esta causa, pues mientras no se decida la cuestion sobre reivindicacion, no puede saberse si el demandado es verdaderament: propietario del campo, el cual nunca ha poseido, sin que por lo tanto, y siendo sucesor partiñA 26

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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:393 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-35/pagina-393

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