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Fallos: 347:2168 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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8") El recurrente tampoco demuestra de qué modo la decisión del Superior Tribunal de someter la resolución IAC 60/2007 al procedimiento de revisión previsto en la ley 1 157 afecta a los derechos de participación y consulta regulados en el Convenio OIT 169. En especial, no rebate la conclusión fáctica a la que arribaron las tres instancias provinciales en el sentido de que el predio objeto de este pleito jamás fue ocupado por la comunidad aborigen ni por el padre del recurrente a título individual. Tampoco explica cuál es el agravio que le causa que el cementerio en el que se encuentran enterrados familiares haya quedado dentro de ese predio.

9") En lo que se refiere al agravio vinculado con el planteo de inconstitucionalidad del procedimiento previsto en la ley 1 157, cabe destacar que carece de la debida fundamentación y, en cualquier caso, resulta conjetural.

El recurrente no se hace cargo de las razones dadas en la sentencia del Superior Tribunal provincial para rechazar el planteo de inconstitucionalidad. Tal como lo advierte el juez Rosatti en su voto, el cuestionamiento constitucional de la ley local se encuentra fundado de manera dogmática y sin atender a las circunstancias concretas del caso, conclusión que es extensible a los agravios formulados sobre el particular en el recurso extraordinario. La afirmación de que el procedimiento legal que debe realizarse según la sentencia recurrida no se ajusta a las disposiciones del Convenio OIT 169 resultan puramente especulativas pues nada sugiere que no será realizada de buena fe ni que se dejarán de considerar los planteos que el actor o la comunidad aborigen puedan realizar en dicha oportunidad.

En este punto, conviene recordar que la atribución de controlar la constitucionalidad de una ley es la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia por constituir un acto de suma gravedad que debe considerarse como ultima ratio del orden jurídico (conf. Fallos: 344:3006 , entre muchos otros). La gravedad institucional de la petición requiere sine qua non que la relación de la norma con la cláusula constitucional, como lo subrayó esta Corte desde sus primeros precedentes en que realizó esta función jurisdiccional más eminente (conf. caso "Avegno, José Leonardo", publicado en Fallos: 14:425 ), sea "absolutamente incompatible" y que "haya entre ellas evidente oposición", para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario (conf. Fallos: 318:1256 ). Por ello es que corresponde

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2168 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-2168

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