el marco del trámite administrativo reglado en los decretos 2140/91 y 1116/2000; y el carácter inexcusable, imperativo e irrenunciable de la aplicación de las disposiciones que reglan dicho régimen, atento a su carácter de orden público.
12) Que la Corte ha señalado que sus sentencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos: 252:186 ; 255:119 y 332:2414 , entre otros). Este principio, basado primeramente en la estabilidad propia de toda resolución firme de los tribunales de justicia Fallos: 264:443 ), debe ser preservado con el mayor énfasis por este Tribunal pues acertadas o no sus sentencias, el resguardo de la integridad del principio interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social, cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que las sentencias se sustentan (Fallos: 205:614 ; 307:468 ; 307:1779 ; 312:2187 ). En las condiciones expresadas, el carácter obligatorio de las decisiones adoptadas por esta Corte Suprema en ejercicio de su jurisdicción, comporta lo conducente a hacerlas cumplir (Fallos: 147:149 y 264:443 ).
13) Que aun cuando ello bastaría para dejar sin efecto la sentencia apelada, es menester recordar que a partir de la consolidación —que opera de pleno derecho después del reconocimiento judicial firme del crédito—, se produce la novación de la obligación originaria y de cualquiera de sus accesorios, por lo que solo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación (artículo 17 de la ley 23.982 y artículo 3", inciso b, Anexo IV del decreto 1116/2000).
14) Que las demoras y omisiones en el trámite administrativo de pago y el incumplimiento ante intimaciones dirigidas —en forma idónea- a instar su avance y finalización, representan por parte de la Administración una violación de las normas de orden público propias de la consolidación, circunstancia que -sin embargo- no autoriza a que los jueces nuevamente prescindan de ellas, declarando expedita la ejecución forzosa de los créditos alcanzados por aquellas. En tales casos, como señaló el Tribunal a fs. 1074, existen mecanismos legales y reglamentarios tendientes a hacer efectiva la obligación de entrega de los bonos que correspondan, ya sea mediante la imposición de astreintes o los previstos por el decreto reglamentario 1116/2000, en su anexo IV, artículos 30 y 31.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2159
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