dinario de fs. 1312/1331, replicado a fs. 1342/1346 por la sindicatura y a fs. 1350/1356 por el Dr. Alberto Oscar Herrera, por derecho propio y en representación de la incidentista y de los herederos del Dr. Arturo Enrique Cardoso.
El recurrente sostiene, en síntesis, que la cámara desconoció la sentencia dictada por la Corte a fs. 1074, soslayando de ese modo el régimen de consolidación, cuyas normas son de orden público y que son de estricta aplicación en autos de acuerdo con lo resuelto en ella.
Asimismo, atribuye arbitrariedad a la sentencia de la cámara por fundarse en afirmaciones dogmáticas y porque omitió valorar las circunstancias fácticas y jurídicas que justificaban la actuación del Estado Nacional y que por ello no tuvo una conducta renuente al pago.
8) Que la cámara a fs. 1358/1359 denegó el recurso extraordinario respecto de las causales de arbitrariedad invocadas y lo concedió parcialmente porque "en tanto media aquí un discurso encaminado a cuestionar la inteligencia proporcionada por esta Alzada sobre el alcance y aplicación al caso de una norma federal (ley 23.982), la apertura de la vía extraordinaria en los términos previstos por el art. 14, inciso 3 de la ley 48, queda justificada".
9) Que si bien las decisiones dictadas en la etapa de ejecución no revisten el carácter de definitivas a los fines del recurso extraordinario, son equiparables a tales cuando -como en el caso—- causan al apelante un gravamen de insusceptible reparación ulterior (Fallos: 322:1201 ; 324:826 ; 330:4338 ; 346:535 ).
10) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente porque los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para su consideración en esta instancia en la medida en que la sentencia impugnada consagra un apartamiento inequívoco de lo resuelto por el Tribunal en esta causa (Fallos: 308:215 ; 321:2114 ; 330:1236 ; 344:1010 , entre otros), atinente a la interpretación y aplicación de las normas —de índole federal- que regulan el pago de las deudas consolidadas a cargo del Estado Nacional.
11) Que de la sola lectura del fallo dictado por esta Corte a fs. 1074 surge sin más la incompatibilidad inconciliable entre la ejecución forZosa del crédito y el régimen de consolidación; la existencia de mecanismos legales y reglamentarios para hacer efectiva la obligación en
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2158
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