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Fallos: 347:1691 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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9 Que los artículos 2 y 3 de la ley 24.018 (B.0. 18/12/1991) establecen que los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, una vez que hayan cumplido con ciertas exigencias -cuatro (4) años como mínimo en el ejercicio de sus funciones, sesenta (60) años de edad, o acreditar treinta (30) años de antigúedad de servicio o veinte (20) años de aportes en regímenes de reciprocidad- adquieren el derecho a gozar de una asignación mensual, móvil, vitalicia e inembargable cuyo monto será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de dichos cargos. En particular, el artículo 3 dispone que constituye un "...derecho adquirido a la fecha en que se reunieron dichos requisitos...".

Como se anticipó, en el año 1998, a través de la resolución 2558, se consideraron reunidos en relación con el actor, los requisitos de procedencia para el reconocimiento de la asignación, aclarándose en esa oportunidad que la pensión a favor del beneficiario se liquidaría mensualmente a partir de la fecha de cese de sus funciones (confr: resolución citada, artículo 2).

De conformidad con la doctrina sentada por esta Corte, los actos que reconocen la existencia de un derecho previsional tienen efecto declarativo y no constitutivo de aquel, que se consolida al momento en que son cumplidos los requisitos correspondientes (CSJ 1674/2003 (39R)/CS1 "Rinaudo, Vitelmina Dominga Lucía c/ ANSeS s/ impugnación fecha inicial de pago", sentencia del 10 de abril de 2007; CSJ 445/2005 41 -6)/CS1 "González Dávalos, Reinaldo c/ ANSeS s/ dependientes:

otras prestaciones", sentencia del 9 de diciembre de 2009; Fallos:

331:373 ; 342:263 ; 342:738 ).

Lo expuesto significa que al momento de ser destituido por juicio político el actor ya había adquirido el derecho a su jubilación, quedando únicamente supeditado el cobro de la asignación mensual al cese en sus funciones.

A este respecto, corresponde recordar que el Tribunal ha resuelto reiteradamente que "cuando bajo la vigencia de una ley un particular ha cumplido todos los actos y obligaciones sustanciales y requisitos formales previstos en ella para ser titular de un derecho, debe tenérselo por adquirido, y es inadmisible su modificación por una norma posterior sin agraviar el derecho constitucional de propiedad" (Fallos: 298:472 ; 326:417 y sus citas). Asimismo, se ha indicado que dicha conclusión es correcta aun cuando "falte la declaración formal de una

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1691 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1691

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