A continuación, señalaba:
"ARTÍCULO 2": Estarán exentos del pago del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, los beneficios provenientes de explotaciones agrícola - ganaderas realizadas en predios adquiridos o adjudicados mediante el régimen de saneamiento de la propiedad rural indivisa y del minifundio de la provincia de La Rioja o mediante el régimen similar instituido por el gobierno de la provincia de Catamarca para su jurisdicción. Esta franquicia regirá por el término de quince (15) años a partir de la adjudicación o compra de acuerdo con la siguiente escala: [...]" (primer párrafo, artículo cit., el subrayado corresponde al Tribunal).
"Igual exención corresponderá a las utilidades originadas en nuevas explotaciones agrícola - ganaderas, realizadas mediante la obtención de aguas subterráneas en las zonas que determine la autoridad de aplicación y en las condiciones que la misma establezca [...]> (tercer párrafo, artículo cit., el subrayado corresponde al Tribunal).
Por su parte, el decreto reglamentario de la ley 22.021, establecía:
"ARTÍCULO 5": Se considera nueva explotación agrícola-ganadera, a los fines del último párrafo del artículo 2° de la ley:
a) A la instalación de una nueva unidad de producción, por una nueva entidad.
b) A la instalación de una nueva unidad de producción, de la misma entidad, en tanto la nueva unidad constituya una unidad económica, aprobada como tal, por la Autoridad de Aplicación" (decreto 3319/1979, modificado por el decreto 1810/1983, el subrayado corresponde al Tribunal).
9 Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos:
314:458 , entre otros), en tanto que cuando la ley emplea varios términos sucesivos es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1191
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