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Fallos: 345:1124 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
La causa es ajena a la competencia originaria de la Corte toda vez que la provincia demandada, en el limitado marco cognoscitivo que se plantea en el expediente y de acuerdo con los planteos del actor, no aparece como parte sustancial en el proceso, y por lo tanto, no integra la relación jurídica que da sustento al reclamo del demandante y tampoco se verifica un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario con alguna entidad nacional que pudiere hacer surgir la competencia originaria ratione personae.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
Para que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o tercero- y sustancialmente, es decir que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria y esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de esa instancia originaria.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
La facultad de los particulares para acudir ante los jueces en tutela de los derechos que les asisten no autoriza a prescindir de las vías que determinan los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1124 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-1124

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