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Fallos: 344:54 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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La respuesta fue presentada en el tribunal el 7 de noviembre siguiente (fs. 147/53) y luego, al proveer el escrito de ofrecimiento de prueba de la asistencia técnica de V, el magistrado -sin tampoco fijar plazo- hizo lugar al nuevo pedido de mayores precisiones y documentación en relación al delito imputado (fs. 154, 157/61, 163 y oficio de fojas 166, del 7 de diciembre de 2016). No obstante, ante el requerimiento judicial formulado el 2 de febrero siguiente, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto hizo saber al tribunal que aún no se había recibido la información solicitada (fs. 180/1 y 189).

El Estado requirente contestó esa requisitoria, que el 21 de marzo de 2017 fue agregada al expediente (fs. 193/14), pero sin enviar traducida la documentación al idioma castellano, lo que motivó que con sustento en el artículo 11 del tratado bilateral, el a quo ordenara su devolución a fin de que -sin establecer un término para ello- sea subsanada esa omisión (fs. 195 y oficio de fojas 197, de ese día).

Luego, a partir de las notas periodísticas acercadas por la defensa fs. 217/225), de las que surgiría -a su entender- que el requerido habría sido condenado en ausencia, el 7 de agosto último el magistrado decidió requerir a Francia que informe si en el marco del proceso de origen recayó sentencia a su respecto y, en su caso, copia traducida del fallo. Nuevamente, sin determinar un plazo para ello (fs. 227 y oficio de fs. 228, de la misma fecha).

Finalmente, ante la ausencia de respuesta informada por la Cancillería a fojas 216 y 239, esta última agregada el 17 de noviembre de 2017, el 21 de ese mes el a quo decidió rechazar la extradición, sin celebrar el juicio contradictorio, por no haber contestado el Estado requirente a sus pedidos de información complementaria en un plazo razonable fs. 240/241).

V-

A partir de la reseña que antecede puede advertirse, en primer lugar, que la razonabilidad del tiempo que demora una potencia extranjera en contestar las requisitorias de otro país, importa definir un concepto eminentemente impreciso. Por ese motivo, en el artículo 10 del tratado bilateral se estipula que para tales supuestos, la parte requerida debe establecer un "plazo razonable" para el cumplimiento de la obligación "conforme a su legislación interna", que sirve, en definitiva, para guiar el accionar de las autoridades de la requirente.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:54 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-54

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