de 2019).
—II-
Estudiada la cuestión con ajuste a esos parámetros, se advierte que R.V.C. y N.J.C. vivieron en la ciudad de Mercedes desde que nacieron -el 17/10/2007 y el 13/8/2009, respectivamente (fs. 4/5)-, hasta diciembre de 2018 donde fueron a la provincia de San Juan a pasar las vacaciones con su progenitor. A partir de allí, los niños han permanecido junto a su padre en la ciudad de San Juan, ante cuyos tribunales, C.J.C. obtuvo una medida cautelar de cuidado personal unilateral (fs.
155/161). A su vez, A.G.C. entabló un pedido de reintegro de los hijos, ante la justicia bonaerense.
El argumento central de la progenitora gira en torno a que el padre habría desplazado en forma inconsulta a los niños, que se encontrarían en serio riesgo. En este orden, aduce que C.J.C. es una persona violenta, está acusado de abusos sexuales y es incapaz de ejercer un adecuado cuidado y resguardo de los niños (. esp. fs. 40/45). A su turno, C.J.C. afirma que la estancia de los hijos en su actual domicilio obedece ala voluntad de éstos, quienes alegaron que fueron sometidos a agresiones físicas y psicológicas por parte de la progenitora y su pareja (fs. 63/67, 89/93 y 132/134).
En suma, las partes sostienen versiones enfrentadas y han iniciado sendos procesos, en los que persiguen condenas contrapuestas.
Frente a esos elementos antitéticos, entiendo que no contamos con bases suficientes respecto de la irregularidad de la permanencia de R.
V.C. y N.J.C. enla provincia de San Juan, ni es la oportunidad adecuada para formular juicios sobre los temas de fondo, que tan íntima relación guardan con los términos en los que se ha solventado la cuestión de competencia (CSJN, en autos CIV 3825/2018/CS1, "N.S., PR. c/ T,, K.E.
s/ medidas precautorias", sentencia del 26 de diciembre de 2019).
En ese marco, no existe certeza en cuanto a las razones que originaron la actual situación, ni a sus concretos alcances, pues las explicaciones que las partes ofrecen resultan discordantes, sin que corresponda ingresar en su esclarecimiento (CSJ 642/2017/CS1, "E, S.D.
y otro e/ M., S.C. s/ reintegro de hijo", sentencia del 19 de septiembre de 2017; entre otros). Sin perjuicio de lo anterior, no puedo dejar de destacar que corresponde valorar especialmente las declaraciones efectuadas por los niños a fojas 132/134.
En función de todo lo expuesto, considero que no resulta adecuado, en este estadio, pronunciarse sobre el centro de vida de estos niños
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:327
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