344 priorizar el resguardo del principio de inmediatez, en procura de una eficaz tutela de los derechos.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
El Juzgado de Familia n" 1 del Departamento Judicial de Mercedes, provincia de Buenos Aires, planteó la inhibitoria respecto del Juzgado de Familia de la Tercera Nominación, provincia de San Juan, para entender enlos litigios entablados por A.G.C. y C.J.C. respecto de sus hijos menores de edad, R.V.C. y N.J.C. (fs. 187/188, del expediente en formato digital, al que me referiré en adelante). Por su parte, el juzgado de familia de la provincia de San Juan rechazó la inhibitoria y sostuvo su competencia respecto de todas las causas que tengan por objeto a los niños mencionados (fs. 216/223).
En tales condiciones, se ha planteado un conflicto positivo que incumbe dirimir a la Corte Suprema, con arreglo al artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/1958, texto ley 21.708.
—II-
En lo que aquí interesa, el Código Civil y Comercial de la Nación asigna el conocimiento de los procesos relativos a niños, niñas y adolescentes, al juez del foro en el cual se sitúa su centro de vida (art.
716), entendido como el lugar donde las personas menores de edad hubiesen transcurrido, en condiciones legítimas, la mayor parte de su existencia, conforme disponen el artículo 3, inciso f, de la Ley 26.061 de Protección Integración de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y su decreto reglamentario 415/06.
Por lo demás, en varias ocasiones se ha señalado la necesidad de examinar prudencialmente los elementos configurativos de cada supuesto, en la convicción de que así lo reclama el mejor interés que consagra la Convención sobre los Derechos del Niño (Fallos: 339:1571 , "M., P"; CIV 74074/2015/CS1, "P, F. G. e/ V., E. H. s/ reintegro de hijo", sentencia del 18 de diciembre de 2018; CSJ 1535/2019/CS1, "PV., P. c/ M.C., L.M. s/ cuidado personal de hijos", sentencia del 26 de diciembre
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:326
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