a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el menor EN.G. A LGyJAG, contra la ANMAT, la ANLIS y el Ministerio de Salud, condenándolos solidariamente a que, en 30 días de quedar firme la sentencia, abonaran a los accionantes $ 5.400.000, a la vez que rechazó la acción iniciada contra la Municipalidad de San Isidro.
El tribunal a quo, para decidir como lo hizo, consideró, en primer lugar, que la acción de daños y perjuicios planteada contra dicho municipio -por las infecciones intrahospitalarias que habrían provocado las secuelas en el menor PN.G. -no se hallaba prescripta, pues la relación entablada entre este último -del cual depende el Hospital Materno Infantil donde estuvo internado el menor- y el paciente es de naturaleza contractual, por lo cual desde la primera internación hospitalaria de aquél -28 de noviembre de 2002- hasta la interposición de la demanda no había operado el plazo decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil.
Asimismo, desestimó la excepción de prescripción plantada por la ANMAT, la ANLIS y el Ministerio de Salud, al entender que en este caso la responsabilidad de dichos organismos era de naturaleza extracontractual, por cual el plazo de prescripción aplicable era el bienal previsto en el art. 4037 del Código Civil. En tal sentido, señaló que el inicio de su cómputo había comenzado a correr desde que la actora estuvo en condiciones de demandar, esto es desde la fecha en que fue secuestrada la historia clínica del menor el 11 de abril de 2006, toda vez que en ese instante -a su juicio- los actores habían tomado conocimiento cierto y fehaciente de la denuncia, efectuada por los médicos del nosocomio demandado, al laboratorio proveedor y a la ANMAT respecto de que la dosis de la vacuna administrada al menor EN.G. contra el haemophilus influenzae tipo b (Hi b) no había resultado efectiva.
Por otra parte, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ministerio de Salud, al considerar que la ANMAT codemandada- es un ente descentralizado de la Administración Pública, que se halla en la órbita de la Secretaría de Salud de dicho Ministerio, por lo cual todas las actividades relacionadas con medicamentos y productos de uso y aplicación en la medicina humana (importación, exportación, elaboración, etc.) necesitan de la autorización y se encuentran bajo el control de tal Ministerio.
En segundo lugar y en cuanto al fondo de la cuestión, rememoró que el 28 de noviembre de 2002, el menor EG. ingresó al Hospital Materno Infantil de San Isidro, con un cuadro de epiglotitis y que, luego de sufrir serias complicaciones, fue externado el 25 de junio de 2003
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1324
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