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Fallos: 344:1279 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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tituían una violación a su derecho de defensa, la recurrente simplemente expresa su discrepancia con el criterio del a quo y, a tal efecto, destaca que "Omite el inferior señalar que los jueces deben considerar todos los puntos sometidos a su consideración. Máxime el de la desproporcionalidad ya que se trata de un estándar que debió ser resuelto por la Corte mendocina" fs. 12/12 vta.).

9") Que no corre mejor suerte el argumento relativo al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 109 y 164 de la Constitución de Mendoza. La apelante insiste, en este punto, en que las provincias no tienen competencia para crear causales de destitución de magistrados diferentes a las previstas en el orden federal; sin hacerse cargo de que el régimen de remoción de las autoridades de provincia y, en particular, la regulación del enjuiciamiento de magistrados provinciales es una competencia privativa y excluyente de los Estados locales, que no ha sido delegada al Gobierno Nacional (artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional; y causa CSJ 131/2012 (48-J)/CS1 "Juicio Político contra los miembros del Tribunal de Cuentas de la Provincia Sres. CPN Claudio Alberto Ricciuti, CPN Luis Alberto Caballero y el Dr. Miguel Longhitano s/ recurso de casación", fallada el 30 de diciembre de 2014).

Las críticas que el recurrente dirige contra la sentencia en este punto resultan, por tanto, insuficientes; máxime si se tiene en cuenta que tampoco alega, ni mucho menos fundamenta, que las normas constitucionales que impugna resulten violatorias de los límites impuestos a las autonomías provinciales por el artículo 5 de la Constitución Nacional.

10) Que, finalmente, con referencia al agravio en base al cual se pretende introducir como cuestión federal la desproporción de la sanción aplicada, esta Corte Suprema ha señalado que ni la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho constituyen materia de pronunciamiento, dado que no se trata de que el órgano judicial convertido en un tribunal de alzada sustituya el criterio de quienes, por imperio de la ley, están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado (Fallos: 314:1723 ; 317:1098 ; 318:2266 y 327:4635 ).

Este principio arquitectónico en materia de control judicial sobre los juicios de responsabilidad política ha sido recordado en las recien

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1279 
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