tra firme y consentido y que goza de la estabilidad propia de los actos de gobierno. En este sentido, señala que, en virtud de lo dispuesto por los arts. 17 y 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, con respecto a la revocación de los actos administrativos regulares, sólo se puede objetar su traslado en sede judicial, pues su revisión no es competencia del Consejo de la Magistratura, ni del Poder Ejecutivo, ni del Poder Legislativo de la Nación.
Advierte que se violó el debido proceso adjetivo al haber tratado el Consejo de la Magistratura la regularidad de su traslado sin darle la posibilidad de ser oído. Asimismo, sostiene que la resolución 183/20 es arbitraria y es "producto de la desviada finalidad perseguida", por cuanto se dictó en el marco de una reñida votación en el plenario, porque la voluntad de una de las consejeras se vio claramente afectada y porque no se atendieron sus argumentos expresados de manera espontánea.
Por otra parte, señala que se pretende aplicar una norma en forma retroactiva, pues se intentó agregar requisitos que no existían en la reglamentación vigente al momento de su traslado, violando de esta forma el principio de legalidad y el respeto debido a las situaciones jurídicas consolidadas. Añade que la finalidad de todo el itinerario ilegal que describe consiste en atentar contra su inamovilidad e independencia de modo contrario al propósito reglado por la Constitución Nacional. Menciona diversas causas de trascendencia que se encontrarían tramitando ante el tribunal del que se pretende desplazarlo y pone de resalto que la maniobra que se realizó tendría, entre otros efectos, su apartamiento como juez natural de tales procesos.
En cuanto a la sentencia apelada, expone que resulta arbitraria por cuanto no explica las razones por las cuales la presunción de legitimidad de la resolución 183/20 tiene mayor fuerza que el hecho consumado de que se encuentra desempeñando sus funciones hace casi dos años en el Tribunal Oral Federal n° 7 celebrando juicios de gran repercusión pública. Agrega que es contradictoria, anticipa la resolución sobre el fondo del asunto, se aparta de las constancias de la causa, omite considerar que no pudo ser oído en el seno del Consejo y, finalmente, que la jueza carece de acuerdo del Senado, motivo por el cual la recusó con sustento en los precedentes "Rosza" y "Uriarte" del Alto Tribunal.
IV-
El 29 de septiembre de 2020, V.E. declaró la admisibilidad del recurso por salto de instancia deducido por el actor, con efecto suspen
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1629
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