6) Que la cámara ha ordenado la cobertura integral del sistema BPAP y del tratamiento por tabaquismo bajo argumentaciones genéricas que soslayan elementos técnicos incorporados al expediente y sin atender a lo alegado al respecto por el organismo asistencial demandado. En efecto, el pronunciamiento pasa por alto que el dictamen del Cuerpo Médico Forense obrante en la causa señaló que las patologías referidas no están comprendidas en el certificado de discapacidad de la actora (en el que el diagnóstico se circunscribe a dos enfermedades: "esquizofrenia" y "diabetes insípida"; fs. 2 y 129), circunstancia que determinó que las prestaciones requeridas para su tratamiento fueran expresamente dejadas al margen de la orden cautelar decretada en primera instancia (fs. 133/136). El a quo tampoco reparó en que la obra social demandada, al contestar el informe del art. 8° de la ley 16.986 (fs. 172/180), había hecho especial referencia a la ausencia de relación entre las afecciones respiratorias y las enfermedades por las que se extendió el certificado de discapacidad para justificar solo el otorgamiento de una cobertura parcial o diferencial por aquellas en lugar de la "integral" que contempla la ley 24.901 en el marco del sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad.
7") Que, por otra parte, el fallo recurrido exhibe una ostensible carencia de fundamentación en cuanto omite proporcionar respuesta a la objeción oportunamente planteada por la entidad demandada —también al responder el informe mencionado en el considerando anterior- a la procedencia de la pretensión de la actora de que se le brinden servicios de salud en una institución con la cual no tiene convenio prestacional y a pesar de haber autorizado su cobertura con prestadores que sí están incluidos en su cartilla y que brindan el mismo tipo de servicios.
En las condiciones expuestas, se impone la descalificación del fallo apelado con arreglo a la conocida doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad, sin que ello implique abrir juicio sobre lo que corresponda decidir en definitiva.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden en atención a la índole de los derechos en juego. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1410
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