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Fallos: 343:1159 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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fs. 719/740). Resolvió, con votos concurrentes, que el art. 8 de la ley de expropiaciones provincial 5708 obliga a fijar el valor indemnizatorio en "dinero" y, en tanto "la expresión propiamente dineraria continúa reservada a la moneda nacional, única que tiene curso legal", la denominación en dólares estadounidenses de la reparación expropiatoria resultaba ilegítima (cfr fs. 725 vta.).

No obstante, aclaró que "[e]isten situaciones en que por la práctica inmobiliaria dicho instrumento es utilizado con carácter referencial, lo que no es descartable a los fines de configurar el sentido económico de reposición integral. No es el caso de autos, en cuanto lo operado en el fallo en revisión ha sido lisa y llanamente el traslado al cumplimiento efectivo en dicha moneda y no como pauta integradora de la evaluación del quantum indemnizatorio" (s. 726) da negrita pertenece al origina). En tales condiciones, mantuvo los importes fijados en la sentencia de cámara "pero referidos a la moneda nacional" (fs. 725 vta).

Con relación a la tasa de interés, ordenó la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días desde la fecha de desposesión hasta el efectivo pago Cs. 740).

5 Que interpuso recurso extraordinario uno de los demandados Es. 754/774), el que fue concedido (fs. 787/789).

Entiende que la sentencia afecta el art. 17 de la Constitución Nacional y no constituye una derivación razonada del derecho vigente, en tanto ha confirmado nominalmente el monto indemnizatorio que se encontraba expresado en dólares, modificando únicamente la moneda de pago. Expone dos agravios concretos contra esa decisión: 1) que implica una conversión de los importes a una paridad de un peso por cada dólar estadounidense, lo cual arroja un valor final de la indemnización notoriamente inferior al que le correspondería W.gr.: $ 17 por m2); y 29) que alno discriminar entre el terreno objeto de expropiación directa y el rubro de desvalorización del remanente afectado (sujeto a un reclamo inverso) y ordenar la tasación unificada al momento de la desposesión, iguala conceptos que deben cuantificarse en diferentes momentos (cfr fs. 765 vta.).

Considera que se ha violado la garantía de plazo razonable, desde que la demanda fue interpuesta en el año 1998 y la sentencia de la

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1159 
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