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Fallos: 342:506 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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incumplimiento de una relación contractual, con absoluta independencia de su condición de niño y a la que el legislador no le había reconocido preferencia de cobro con respecto a otras obligaciones del deudor: Precisó que era el Estado el sujeto pasivo de las obligaciones consagradas en las convenciones internacionales en las que el magistrado de grado había fundado su decisión y, por ende, quien debía asegurar el pleno goce de los derechos en cuestión, sin que correspondiera trasladar esa obligación a los demás acreedores concurrentes que contaban con un privilegio legalmente reconocido, como sucedería en el caso con los acreedores hipotecarios que verían postergado el pago de sus créditos.

3) Que contra dicho pronunciamiento los incidentistas y la Defensora Pública de Menores e Incapaces ante la cámara dedujeron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos únicamente en relación con la cuestión federal invocada, sin que interpusieran la correspondiente queja por los agravios denegados (fs. 619 del mencionado expediente).

4) Que existe en el caso materia federal suficiente que habilita el tratamiento de los agravios por la vía del recurso extraordinario toda vez que la decisión del a quo ha sido contraria al derecho que los apelantes fundan en las normas internacionales que invocan, de incuestionable naturaleza federal (art. 14 inciso 3° de la ley 48). Cabe recordar, a su vez, que cuando está en debate el alcance e interpretación de normas federales esta Corte no se encuentra limitada por los argumentos del tribunal apelado ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (confr. Fallos: 330:3836 ; 331:1369 ; 338:88 , entre otros).

5 Que la cuestión propuesta es sustancialmente análoga a la debatida y resuelta en la causa "Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y otros", (Fallos: 341:1511 ), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora General de la Nación, se declaran admisibles los recursos extraordinarios y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a las particularidades que presenta la cuestión (art. 68 in fine, del

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:506 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-506

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