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Fallos: 342:502 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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involuntario, menor de edad y discapacitado en extremo, lo cual lo torna doblemente vulnerable.

Que en razón de todo lo dicho, la prioridad de pago que merece el crédito de B.M.F: ante el resto de las preferencias previstas y reguladas por la Ley de Concursos y Quiebras (conf. art. 241 de la citada norma), conduce necesariamente a descalificar la sentencia apelada y, en razón de las especialísimas circunstancias del caso, a declarar la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales previsto en los arts. 239, párrafo 1", 241, 242 parte general, y 243 parte general e inciso 2", de la ley 24.522, único modo de que pueda tornarse operativa la protección especial prevista en los instrumentos internacionales para supuestos como el examinado en el caso.

Sin desconocer el carácter restrictivo del régimen de privilegios y que el mayor resguardo de cobro que la referida ley otorga a ciertos créditos tienen por finalidad no solo la protección del interés individual del acreedor, sino de otros intereses colectivos subyacentes, la entidad de los derechos comprometidos como la afectación -seria y difícilmente reversible- que derivaría de su desatención, así como las mayores obligaciones asumidas ante la comunidad internacional, autoriza a decidir en el modo indicado en tanto importa, en definitiva, tutelar intereses superiores de la comunidad en general.

Ello permitirá garantizar a B.M.F: -en alguna medida- el goce de su derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad.

Esta decisión constituye una respuesta apropiada a la particular situación del recurrente pues se presenta como un modo de implementar las obligaciones reforzadas que tiene el Estado, la familia, la comunidad y la sociedad en aras de garantizar y proteger los derechos de los niños con discapacidad de manera adecuada (art. 75, incs.

22 y 23 de la Constitución Nacional). Al mismo tiempo, permite hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, prerrogativas que adquieren un valoración primordial en el caso por tratarse de un sujeto discapacitado que, por razones ajenas, vio postergada la satisfacción de su crédito (conf. arts. 8, inc. 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 13, inc. 1° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:502 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-502

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