fundamental con respecto al cual los demás tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479 y 324:3569 ). En lo que al caso concierne, este Tribunal ha puntualizado —con especial énfasis tras la reforma constitucional de 1994- que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas (conf. arts. 42 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional y Fallos: 321:1684 ; 323:1339 y 3229; 331:2135 , entre otros).
10) Que en lo que respecta a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, cabe señalar que la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 25 reconoce el derecho de toda persona "a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios".
Por su parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se encuentra plasmado "el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia (...) auna mejora continua de las condiciones de existencia" asumiendo los Estados Partes la obligación de tomar las medidas apropiadas para asegurar su efectividad, y el derecho "al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental" (arts. 11 y 12).
La Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de todo niño a "las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado" art. 19).
En la Convención sobre los Derechos del Niño los Estados Partes asumen el compromiso de que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño" (art. 3.1). Además, se reconoce "que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad..." (art. 23.1). Asimismo, se hace expreso reconocimiento del derecho del niño "al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y a la rehabilitación de la salud" (art. 24) y "a un nivel
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:496
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