arquitectónicos, infraestructurales, tecnológicos, paisajísticos, patrimoniales, morfológicos, urbanísticos, y ambientales, a fin de minimizar efectos negativos, atenuar al máximo el impacto visual, y lograr una adecuada integración con el entorno".
Las restricciones y condicionantes que el artículo 6" establece son las siguientes: a) las antenas no podrán ser instaladas a una distancia inferior a 500 metros de la zona urbana definida por la respectiva Ordenanza ni en las proximidades de lugares donde se desarrollen actividades educativas, deportivas, sociales o de cualquier tipo que signifique la posibilidad de exposición continua de personas alas emisiones de dichas antenas; b) la altura entre el nivel del suelo y el extremo de soporte de antenas no debe superar los 50 metros; y e) la altura del soporte de antenas no debe superar el 30 de la altura de la masa edificada, cuando dicha antena se encuentre localizada sobre edificaciones.
Según el artículo 17 "las antenas ya instaladas en las zonas restringidas deberán ser erradicadas por sus titulares en el plazo de sesenta 60) días a partir de la promulgación" de la Ordenanza.
En la motivación de la Ordenanza se consigna "el deber esencial" del Concejo Deliberante de "velar por el cuidado y bienestar de la población" y se indica que la OMS, en 2001, a través de la Agencia Internacional de Investigación sobre el cáncer, ha afirmado que las "radiaciones no ionizantes emitidas por las antenas de telefonía móvil son probablemente cancerígenas". Asimismo, se indica que parece ser que el país se "encuentra en mora en cuanto a las exigencias que deben cumplir las empresas que utilizan las referidas antenas y sobre todo en la determinación precisa y eficaz de los niveles de radiación que resultan perjudicables (sic) para la salud de la población". Por ello, se sostiene que la Municipalidad "hasta tanto los organismos nacionales modifiquen los parámetros" debe "dictar normas que protejan la salud de los ciudadanos (...) pues la existencia de diversas antenas en todo el radio urbano y los lamentables casos de cáncer en pobladores de General Guemes sin explicación alguna hacen presumir una causalidad entre las emisiones y las afectaciones a la salud". Por último, el Concejo Deliberante afirma que —a su entender— la regulación que aprueba tiene un propósito múltiple pues "no se agota en la protección de la salud sino también en el negativo impacto visual o arquitectónico, por lo que estos fundamentos, no constituyen sino una porción
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1090
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