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Fallos: 341:834 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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Por último, con relación al supuesto de traslado de magistrados integrantes de órganos jurisdiccionales nacionales ordinarios de la Capital Federal a tribunales federales con asiento en esta ciudad caso invocado en el primer párrafo de fs. 1vta. del escrito mencionado la respuesta dada por el Tribunal ha sido suficientemente clara, por lo que deberá estarse a lo resuelto por este Tribunal en la Acordada 4/2018 (vr. considerandos XIX, XX, XXD.

VIII. Que por ende, los traslados que se hubieran dispuesto fuera de las condiciones señaladas precedentemente deberán cesar cuando concluya el procedimiento constitucional previsto para la cobertura de los cargos respectivos.

IX. Que, asimismo, este Tribunal considera imprescindible remarcar que el mecanismo de traslado de magistrados, objetado por al acordada 4/2018, resulta un sistema de marcada excepcionalidad, que en ningún caso podría desnaturalizar el procedimiento constitucional de selección de magistrados, con el consecuente riesgo de generalizar la permanencia en el cargo de jueces que no cumplieron con el procedimiento constitucional exigido.

X. Que, por otro lado, es menester recordar que -conforme jurisprudencia consolidada de este Tribunal en casos en los que se ha analizado la intervención de magistrados que accedieron a sus cargos sin el debido cumplimiento de las exigencias constitucionales de designación de jueces federales- " ... elementales razones de seguridad jurídica obligan a rechazar cualquier inteligencia que admitiese obstruir, o más aún paralizar, la administración de justicia" (Fallos 330:2361 , considerando 21 y 338:1216 , considerando 35).

En tal sentido, corresponde memorar el criterio de esta Corte conforme al cual la autoridad institucional de tales decisiones no priva de validez a los actos procesales cumplidos (conf. doctrina de "Barry", Fallos 319:2151 y sus citas; "Itzcovich", Fallos 328:566 y "Anadón", Fallos 338:724 ). Ello es así toda vez que la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios ha de estar presidida por una especial prudencia, con el objeto de que los avances propuestos no se vean malogrados en ese trance (Fallos 338:1216 , considerando 35).

En esta línea de razonamiento, la Corte estimó que resultaba claro que, decisiones con las repercusiones de la presente, no pueden dictarse desatendiendo las graves consecuencias que, de modo inmediato, derivarán de ella (Fallos 330:2361 , considerando 22; Fallos

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:834 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-834

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