sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad" (Fallos: 323:349 , entre otros).
10) Que en el presente caso, los antecedentes agregados a la causa y las disposiciones legales federales invocadas, permiten tener por cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 230, incs. 19 y 2", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En lo que respecta puntualmente al peligro en la demora, se advierte que, tal como lo puntualiza la requirente, el extenso período por el cual se pretende el cobro de regalías (1993-2012) es indicativo de que el monto del reclamo será de magnitud suficiente para ocasionar un perjuicio considerable en el patrimonio de la demandante (cfr. intimación de fs. 48).
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: IL. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículo 117 de la Constitución Nacional). IL. Correr traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia de Catamarca por el plazo de sesenta días (artículo 338, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
III. Sustanciar la causa por la vía del proceso ordinario. Para su comunicación a la señora Gobernadora y al señor Fiscal de Estado, líbrese oficio al señor juez federal en turno en la ciudad de Catamarca (artículo 341, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). IV. Rechazar la citación de la Universidad Nacional de Tucumán. V. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y disponer que el Estado provincial deberá abstenerse de realizar todo acto dirigido contra Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio para la determinación y cobro de regalías mineras, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en las presentes actuaciones. Líbrese oficio a la señora Gobernadora a fin de poner en su conocimiento la presente decisión. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:499
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