la instancia extraordinaria la eventual expiración del mandato gremial del demandado pues, debido al carácter transitorio de aquél, resultaría dificultoso que cuestiones como las aquí planteadas lleguen a conocimiento del Tribunal sin riesgo de tornarse abstractas.
De modo que corresponde que esta Corte se pronuncie en el caso a fin de que no se frustre su rol de garante supremo de los derechos constitucionales involucrados.
5) Que, como se adelantó, en el sub lite corresponde dar cauce a la impugnación traída pues el a quo, sin justificación, eludió el tratamiento de la defensa del apelante -debidamente fundada en derechovinculada con la eventual prescripción de la potestad sancionadora del empleador pese a que la dilucidación de tal circunstancia resultaba necesaria para juzgar acerca de la existencia de justa causa que autorizase la exclusión de tutela sindical pretendida por la actora. Dada la relevancia del planteo, carece de razonabilidad diferir su examen a un eventual pleito posterior. Máxime cuando la consecuencia de esa decisión fue habilitar a la empleadora a aplicar, nada menos, que la sanción de cesantía.
En tales condiciones, la decisión recurrida no constituye un acto judicial válido y corresponde que sea dejado sin efecto con arreglo ala conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado; con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ (según su voto)— ELENA I. HIGHTON
DE NoLASCO — JUAN CARLOS MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI — Horacio Rosatti (según su voto).
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1623
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