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Fallos: 341:1544 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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10) Que a diferencia del precedente antes citado ("Pinturas y Revestimientos aplicados S.A."), las normas internacionales aquí en juego no aluden en forma explícita a la prioridad de pago de las acreencias -como la de M.B.L.- que han quedado vinculadas con un deudor devenido insolvente, a raíz de un hecho ilícito que determina el deber de reparar el daño ocasionado a la vida, a la salud y a la integridad física de una persona.

Si bien es cierto que el privilegio contemplado en la Ley de Concursos y Quiebras es una excepción al principio de paridad que rige entre los acreedores de un mismo deudor, que solo puede resultar de una disposición legal, en el caso se presenta una situación excepcional de absoluta vulnerabilidad que este Tribunal no puede desatender en orden a las exigencias de los tratados internacionales citados.

Se trata -como ya se dijo- de un crédito a favor de la incidentista que tiene origen en una indemnización por mala praxis médica ocurrida en el año 1994, que le ocasionó una discapacidad irreversible desde su nacimiento, que actualmente se encuentra agravada por la pérdida de visión y del habla, la alimentación mediante una sonda gástrica y por continuas complicaciones.

Tal resarcimiento resulta indispensable para garantizar el goce del derecho a la vida, al disfrute del más alto nivel posible de salud y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental y social.

11) Que dadas las particularidades que presenta el caso, resulta imperativo ofrecer una satisfactoria protección jurídica de la vida y de la salud de la incidentista, que sea respetuosa de la dignidad que es inherente al ser humano y que no signifique una demora que desnaturalice y torne ilusoria la reparación del derecho irreversiblemente dañado.

En tal sentido, la extrema situación de vulnerabilidad descripta y la urgente necesidad de afrontar los tratamientos médicos adecuados para que M.B.L. lleve el nivel más alto posible de vida digna, sumado a la especial protección que los instrumentos internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico con igual rango constitucional (art.

75, inc. 22, Constitución Nacional) le otorgan a su persona, conducen a declarar la inconstitucionalidad de las normas concursales en juego —arts. 239, primer párrafo; 241; 242, parte general, y 243, parte general

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1544 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1544

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