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Fallos: 340:67 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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Departamento Judicial del Gobierno Federal (conf. Fallos: 330:3109 ; 338:1216 , y causa FLP 8399/2016/CS1 "Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo", sentencia del 18 de agosto de 2016), se sustenta con el carácter inalterable de sus pronunciamientos regulares, firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada, no siendo posible "dejarlos sin efecto" -lo cual supone "revocarlos" conforme con la primera acepción de la expresión "evocar" del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia- si es ello lo que se pretende en el presente caso.

79) Que en tales condiciones, el punto 2 de la parte dispositiva del pronunciamiento del Tribunal internacional (identificado como ítem a) del considerando 2°) de este fallo) debe ser interpretado de manera armónica con el ejercicio de la máxima potestad jurisdiccional estatuida en el sistema republicano sostenido por el ordenamiento constitucional argentino (arts. 1, 108 y 116 de la Constitución Nacional). De lo contrario, se erigiría a la Corte IDH como una instancia "revisora" o "casatoria" de decisiones jurisdiccionales estatales, categoría que excede el carácter coadyuvante y complementario de la jurisdicción internacional, atributos que se desprenden del Preámbulo de la CADH conf. arg. Corte IDH, caso "Perozo y otros v. Venezuela", sentencia de 28 de enero de 2009, párrafo. 64; Corte IDH, caso "Genie Lacayo", sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 94).

8") Que en virtud de lo expuesto, en un contexto de "diálogo jurisprudencial" que procure mantener la convergencia decisional entre los órganos con competencias para dirimir conflictos en los ámbitos nacional e internacional, reconociendo a la Corte IDH como último intérprete de la CADH (art. 62, puntos 1 y 3 CADH) y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación como último intérprete de la Constitución Nacional Argentina (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional), cabe concluir que la reparación ordenada en la sentencia de la Corte Interamericana encuentra adecuada satisfacción mediante la concreción de las medidas mencionadas en los párrafos segundo y tercero del precedente considerando 4"), no siendo posible concretar la revocación formal del decisorio nacional —si es ello lo que se pretende - sin violentar lo dispuesto por los arts.

27 y 75 inc. 22) de la Constitución Nacional Argentina, cláusulas por cuya observancia esta Corte debe velar.

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:67 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-67

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