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Fallos: 340:1850 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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tos de las partes ni por los aportados por los órganos jurisdiccionales, sino que le incumbe efectuar una declaración del punto en disputa de acuerdo con la inteligencia que rectamente le otorgue (conf. Fallos:

324:803 ; 328:651 ; 329:201 , 2975 y 3568, entre muchos otros).

5 Que encontrándose en juego los intereses de los menores se dio vista de las actuaciones al señor Defensor Oficial, quien dictaminó afs. 1143/1149, en el sentido de que correspondía confirmar el pronunciamiento apelado.

En términos generales, compartió los argumentos de las sentencias dictadas con anterioridad y sostuvo que las normas cuestionadas resultaban constitucionales en tanto se encontraban amparadas por la Constitución Nacional (arts. 5° y 75, inciso 22), desde que de su letra no se advertía que vulneraran la libertad de culto ni la libertad de conciencia religiosa y de pensamiento sino que, por el contrario, se mostraban respetuosas de ellas. Sostuvo que la normativa no contenía ni expresa ni implícitamente- prohibición o afectación a una religión determinada, que admitía otras religiones además de la católica y que resultaba extensible a otros pensamientos no religiosos ateísmo y agnosticismo).

Sin perjuicio de ello, expresó que no se presentaba idéntica situación con respecto a las prácticas llevadas a cabo para hacer efectiva la enseñanza religiosa que habían sido denunciadas por las actoras, en tanto resultaban claramente violatorias de los derechos mencionados, como así también del interés superior del niño. Empero, destacó que dicha cuestión no fue ajena a la consideración de la Corte local, que expresamente las prohibió fuera del horario de la clase de la materia religión prevista en el currículo y ordenó que se arbitraran los medios necesarios para establecer programas alternativos para aquellos niños que no profesaran la fe católica, evitándose un adoctrinamiento que generara en los menores un conflicto de lealtades entre la formación que recibían en sus hogares y la enseñanza impartida en el establecimiento educativo.

Por último, sin desconocer la utilidad práctica que se derivaba de la declaración de voluntad sobre sus creencias o convicciones que los padres y/o tutores debían efectuar en el formulario requerido por el establecimiento, atento a que una indicación de esa naturaleza podría generar algún grado de discriminación según la for

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1850 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1850

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