Alegan que desde la sanción de la ley provincial de educación 7546, se ha venido estableciendo una serie de prácticas que no se compadecen con las libertades y los derechos mencionados; que sin perjuicio de lo establecido en los arts. 8", inc. m y 27, inc. ñ, de la referida ley, en la práctica, el Estado provincial no ha garantizado la enseñanza simultánea de varias religiones, sino que ha ponderado la enseñanza de la educación religiosa católica, tornando a la ley inconstitucional tanto en su ejecución como en su aplicación. Aducen que la única forma de que la educación religiosa en la escuela pública no conduzca a prácticas coercitivas y discriminatorias es que se lleve a cabo fuera del horario escolar a fin de resguardar los derechos en juego.
Manifiestan que la sentencia contradice la Observación General n° 22 del Comité de Derechos Humanos, que afirma que la educación que incluye instrucción en una religión o creencia determinada debe contemplar exenciones no discriminatorias o alternativas que se ajusten alos deseos de los padres y/o tutores, situación que según surge de las constancias de autos no ha tenido ni tiene- lugar en la provincia. Con sustento en la doctrina de Fallos: 332:433 ("Partido Nuevo Triunfo"), afirman que existe una presunción de inconstitucionalidad en el trato distinto que reciben los alumnos de las escuelas primarias sobre la base de sus creencias religiosas.
Por último, expresan que el art. 2° de la Constitución Nacional refiere a la obligación de sostener el culto católico solamente desde el punto de vista económico, y que ha adoptado el principio de neutralidad religiosa, por lo que no es posible validar las decisiones de las mayorías populares que afecten derechos fundamentales.
4") Que el recurso extraordinario resulta admisible toda vez que en el caso se encuentra en tela de juicio la validez de una norma provincial -el art. 27, inc. ñ, de la ley 7546 y, subsidiariamente, los arts. 49 de la constitución provincial y 8° inc. m, de la ley mencionada- bajo la pretensión de ser repugnante de los derechos constitucionales a la libertad de religión y de conciencia, a la igualdad y no discriminación y a la intimidad, y la decisión apelada ha sido contraria a las pretensiones de las recurrentes (art. 14, inc. 2", de la ley 48).
Cabe destacar que, de conformidad con la reiterada doctrina de esta Corte Suprema, enla tarea de interpretar y aplicar normas de naturaleza federal, el Tribunal no se encuentra limitado por los argumen
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1849
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