cir sus propias particularidades en materia educativa, respetando sus tradiciones, símbolos e identidades locales y regionales. No obstante, resulta relevante señalar que existe un piso mínimo constituido por el diseño establecido en la Constitución Nacional. Pues, tanto sus fuentes históricas como los precedentes de este Tribunal permiten afirmar con claridad el principio de neutralidad religiosa en el ámbito de la educación pública.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca parcialmente la sentencia apelada, se declara la inconstitucionalidad del inciso "1" del art. 27 de la ley 7546 y de la disposición 45/09 de la Dirección General de Educación Primaria y Educación Inicial de la Provincia de Salta y, en consecuencia, de las prácticas religiosas tal como se han venido desarrollando en las escuelas públicas de la citada provincia. Costas por su orden en atención a la complejidad de la cuestión. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLos MAQuEDA — Horacio Rosarti (en disidencia parcial).
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO
ROSATTI
Considerando:
1 Que un grupo de madres de alumnos que cursan el nivel primario en escuelas públicas salteñas y la Asociación por los Derechos Civiles (ADO), iniciaron en forma conjunta la presente acción de amparo colectivo contra el Estado provincial -Ministerio de Educación de la Provincia de Salta-, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del art. 27, inc. ñ, de la ley provincial de educación 7546, en tanto dispone que la enseñanza religiosa "...integra los planes de estudios y se imparte dentro del horario de clase atendiendo a la creencia de los padres y tutores quienes deciden sobre la participación de sus hijos o pupilos. Los contenidos y la habilitación docente requerirán el aval de la respectiva autoridad religiosa", así como también para que se disponga la invalidez o ilegalidad de las actividades de los funcionarios
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1844
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