DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba resolvió que, ante la excusación de la titular del Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Cruz del Eje, por ser la esposa del abogado de la demandada, la causa debe remitirse al Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de 22 Nominación de Cosquín. Adujo que, al tratarse de un asunto netamente patrimonial, en virtud de la materia y la cercanía, el pleito debe asignarse al juez de la misma competencia material de la sede judicial más próxima (v. fs. 8/9).
Contra esa resolución Liderar ART S.A. dedujo recursos de revocatoria y federal, los que fueron desestimados. El primero, tras una ponderación minuciosa de los agravios expuestos; y el segundo, con apoyo en el tenor local de la cuestión -ejercicio de la superintendencia asignada al tribunal por la constitución provincial-, lo que dio origen a la queja (fs. 10/23, 27/30 y 31/35).
II-
El apelante sostiene que la sentencia es arbitraria porque omitió aplicar la Ley Orgánica del Poder Judicial de Córdoba para los casos de excusación y reemplazo de magistrados con competencia múltiple.
Refiere que la preferencia por el juez de igual competencia material de la sede judicial más cercana, omite el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez natural (art. 18 CN), lo que suscita un agravio irreparable. Acusa, asimismo, gravedad institucional, ya que en el supuesto de que se convalide el fallo, los planteos de recusación o inhibición implicarán en el futuro el traslado de las actuaciones a otra sede, lo que infringe el deber estatal de proveer un adecuado servicio de justicia. Afirma que a partir de la excusación de la jueza previniente, debe intervenir el Juzgado de Control de Cruz del Eje, y no el Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Cosquín, sito a ochenta kilómetros del asiento originario -arts. 36 y 38; ley 8.435-, y que no obsta a ello el carácter patrimonial de lo debatido. Denuncia igualmente vulnerado el derecho del letrado de la demandada a litigar en la ciudad donde reside y donde tiene su estudio jurídico y que la decisión desconoce el principio procesal de congruencia (cf. fs. 10/23).
Compartir
83Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1389
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1389
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 340 Volumen: 2 en el número: 419 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos