el a quo incongruentemente dijo aplicar. Esto es así, puesto que no se advierte que las singularidades propias de las "diversas contrataciones" efectuadas por "distintas personas", las que a su vez podrían tener "diferentes características según la naturaleza del sujeto (persona física o jurídica)", además de "las características y destino del vehículo, el canal de comercialización a través del cual fue adquirido el automotor y, en definitiva, las prestaciones convenidas entre las partes celebrantes de la compraventa" sean refractarias -sin más- al rasgo de homogeneidad fáctica y normativa que habilita la vía intentada.
Sobre el punto, lo establecido por este Tribunal en la causa "Consumidores Financieros Asociación Civil" (Fallos: 337:762 ) entre otros, desmiente la validez de consideraciones genéricas como las recién transcriptas. Llamativamente, el a quo citó la causa recién mencionada para fundamentar sus razonamientos, mas lo hizo sin considerar que esta Corte había dejado sin efecto la sentencia en ella recaída.
6) Que, por otro lado, la cámara también extravió aquel objetivo — el referente a examinar la legitimación activa de la asociación- al fallar derechamente sobre el fondo del asunto, cuando el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva, esto es, la titularidad de la relación jurídica en la que se asienta la acción, había sido pospuesta por el juez de primera instancia para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (fs. 240).
Ese aspecto del fallo de la instancia previa no había sido objeto de un agravio específico por parte de la demandada (fs. 263/271 vta.).
Sin embargo, el a quo descartó -además- la legitimación activa de la actora mediante la interpretación de diversas disposiciones de la Ley de Tránsito que involucrarían el thema decidendum.
Tal circunstancia patentiza también la sinrazón de lo sentenciado, puesto que en autos esa indagación era impertinente a fin de abordar de manera razonada la específica cuestión propuesta (fs. 293). Así, lo expresado por la cámara con relación a la sustancia del reclamo, importó un pronunciamiento intempestivo, todo lo cual pone en evidencia que media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas -aludidas por el a quo en el auto de concesión de fs. 371 vta.- razón por la cual corresponde invalidar el pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1351
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