47) Que la alzada también apuntó que "en este marco" debía advertirse que la Ley de Tránsito y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito, siendo su ámbito de aplicación la jurisdicción federal (art. 19).
Expresó, además, "que [tlodo vehículo que se fabrique en el país o se importe para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás requerimientos, conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación" art. 28), detallando el art. 29 las condiciones de seguridad que deben cumplir en general los vehículos mientras que el art. 30 enumera los dispositivos mínimos de seguridad en particular de los automotores.
Aseveró que en ninguna de las disposiciones de la ley aludida "aparece mencionada la provisión y/o colocación de matafuegos".
Puso de relieve que la posesión de este último, constituye uno de los requisitos indispensables para poder circular con [un] automotor título VI, art. 40, inc. f, de la señalada ley) y se encuentra "destinado a conductores y peatones".
Concluyó, de ese modo, que la Ley de Tránsito "no puso en cabeza del fabricante la obligación aquí reclamada, por lo que la actora no se encuentra habilitada para accionar contra la demandada en virtud del objeto pretendido a través de esta acción". Así, expresó que "[eln orden a lo hasta aquí expuesto, surge evidente que lo que "UUC", enrigor, está persiguiendo es la modificación de la LNT, mediante el desplazamiento de la obligación puesta en cabeza del conductor hacia el fabricante del vehículo, decisión que no es resorte del Poder Judicial adoptar".
Desde otro sesgo -agregó la cámara- "se advierte de la pretensión demandada que, tratándose de diversas contrataciones efectuadas por distintas personas, las que a su vez podrían tener diferentes características según la naturaleza del sujeto (persona física o jurídica), las características y destino del vehículo, el canal de comercialización a través del cual fue adquirido el automotor y, en definitiva,
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1349
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