5) Que, en cambio, lejos de satisfacer esa exigencia constitucional, el fallo luce dogmático y, en lo sustancial, se apoya en un conjunto de normas superiores de fuente local e internacional que aparecen palmariamente desvinculadas de la concreta situación fáctica suscitada en estas actuaciones. En tal sentido, la fundada decisión del caso no pudo soslayar los informes de la mentada residencia, agregados a fs.
123 y 124 de los autos principales, en los que se precisa que allí se brinda a la actora el servicio de alojamiento, alimentación e higiene, así como las disposiciones pertinentes de la ley 24.901 y sus normas complementarias, aplicables al sub lite.
6) Que, en consecuencia, resulta insuficiente lo señalado por el tribunal a quo para sostener su conclusión de que la demandada se hallaba obligada a cubrir las prestaciones solicitadas, una de ellas —al menos- provista por una institución ajena a CEMIC. Para realizar esta afirmación, la alzada no solo prescindió inequívocamente de examinar el régimen aplicable para empresas como la demandada, sino que, además, omitió exponer fundamentos razonados que sostengan jurídicamente la obligación de cobertura de las dos prestaciones pretendidas por la afiliada y puestas en cabeza de la contratante (CSJ 85/2011 47-L)/CS1 "L., E. S. c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (CEMIC) s/ amparo", sentencia del 20 de mayo de 2014, y sus citas).
7) Que como lo ha sostenido esta Corte en fecha reciente en oportunidad de examinar, como en sub lite, una reclamación fundada en la tutela del derecho a la salud, en esta clase de asuntos no hay razones que justifiquen eximir ni mitigar el deber de fundar las sentencias que pesa sobre los tribunales judiciales de la República.
De ahí, pues, que es enteramente aplicable la exigencia arraigada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de que los fallos cuenten con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho suministra para la resolución de controversias se favorece la credibilidad de las decisiones tomadas por el Poder Judicial en el marco de una sociedad democrática (CSJ 289/2014 (50-P)/CS1 "P, A. c/ Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas y otro s/ amparo", sentencia del 16 de junio de 2015, y sus citas).
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:398
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