8" Que, en las condiciones expresadas, los defectos de fundamentación en que incurrió la alzada afectan de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste a la recurrente ey 48, art. 15) y justifican la invalidación del pronunciamiento a fin de que la cuestión sea nuevamente considerada y decidida mediante un fallo constitucionalmente sostenible.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Devuélvase el depósito de fs. 39. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA IL. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
Recurso de queja interpuesto por el Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno, representado por el Dr. Julio 1. Frigerio.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 9.
Ministerio Público: Ha dictaminado el señor Procurador Fiscal, Dr. Marcelo A. Sachetta.
BARZAGHI, ÁNGEL OSCAR v Otros c/ PROVINCIA DE
BUENOS AIRES s/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SENTENCIA ARBITRARIA
Las cuestiones de hecho, prueba y derecho público local son ajenas por regla y por su naturaleza, ala instancia del art. 14 de la ley 48, aunque tal principio no es absoluto y admite excepciones, especialmente cuando las decisiones judiciales prescinden de efectuar una tratamiento adecuado de la cuestión de acuerdo con las constancias de la causa y con las disposiciones legales vigentes o cuando afectan el derecho de defensa de las partes, por falta de adecuada fundamentación.
—Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite—
Compartir
92Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2016, CSJN Fallos: 339:399
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-399
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 339 Volumen: 1 en el número: 401 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos