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Fallos: 339:399 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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8" Que, en las condiciones expresadas, los defectos de fundamentación en que incurrió la alzada afectan de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste a la recurrente ey 48, art. 15) y justifican la invalidación del pronunciamiento a fin de que la cuestión sea nuevamente considerada y decidida mediante un fallo constitucionalmente sostenible.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Devuélvase el depósito de fs. 39. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA IL. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
Recurso de queja interpuesto por el Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno, representado por el Dr. Julio 1. Frigerio.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 9.

Ministerio Público: Ha dictaminado el señor Procurador Fiscal, Dr. Marcelo A. Sachetta.


BARZAGHI, ÁNGEL OSCAR v Otros c/ PROVINCIA DE

BUENOS AIRES s/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SENTENCIA ARBITRARIA
Las cuestiones de hecho, prueba y derecho público local son ajenas por regla y por su naturaleza, ala instancia del art. 14 de la ley 48, aunque tal principio no es absoluto y admite excepciones, especialmente cuando las decisiones judiciales prescinden de efectuar una tratamiento adecuado de la cuestión de acuerdo con las constancias de la causa y con las disposiciones legales vigentes o cuando afectan el derecho de defensa de las partes, por falta de adecuada fundamentación.

—Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite—

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:399 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-399

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