1992. Cuenta, a la fecha, con 82 años de edad (v. fs. 1, 3, 9/13, 15, 47, 123/125, entre otras).
En los autos no se discute la vigencia de la afiliación ni la dolencia alegada. Tampoco que, a consecuencia de la patología, es preciso que la paciente reciba atención permanente con régimen de internación.
Antes bien, la parte demandada acepta que las secuelas del mal son las que ocasionan la necesidad de implementar los cuidados especiales.
Paralelamente, el neurólogo tratante del CEMIC, da cuenta de un diagnóstico de Alzheimer con trastornos conductuales, en un estadio avanzado, lo que determina una paciente custodial con severa discapacidad que necesita internación con cuidado permanente (v. fs. 18 y 37). A su turno, el psiquiatra -también de la plantilla del CEMIC- ilustra sobre un cuadro de demencia tipo Alzheimer de más de cinco años de evolución, actualmente en estadio severo, y que, como consecuencia de esa progresión, la paciente necesita cuidado permanente, por su dependencia en las actividades de la vida diaria y los trastornos conductuales asociados (fs. 19). A esas conclusiones adhiere el perito de oficio, indicando que la enferma requiere de cuidados personalizados (cf. fs. 147/149).
Emplazada para ofrecer alternativas a través de prestadores propios o contratados, que brinden la asistencia que impone la patología, la demandada expresa que no cuenta con tales recursos y que jamás asumió contractualmente un compromiso de ese nivel ni está legalmente constreñida a otorgar ese tipo de cobertura (cfse. fs. 40 y 66/67).
Precisamente, la crítica central que la institución esgrime en esta instancia es que se la ha condenado a costear prestaciones de índole social, cuando sólo se encuentra obligada a solventar servicios de carácter médico. En esa línea, aduce que, al tiempo de promoverse la demanda, la ley 24.901 comprendía a las obras sociales y al Estado, pero no resultaba "claramente" aplicable a las entidades de medicina prepaga, como sí lo es -en lo que atañe a las prestaciones médicas- a partir de la entrada en vigor de la ley 26.682.
V-
La responsabilidad de las entidades de medicina prepaga en orden ala discapacidad ya fue tratada en los dictámenes emitidos en las causas S.C. H. 196, L. XLVI, "H., F. A. c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno s/ amparo", y S.C. C. 958, L.
XLVII, "C.V, A. M. c/ CEMIC s/ sumarísimo", el 17/03/14, y S.C. P 158, L. XLIX, "P, J. A. c/ CEMIC s/ amparo", el 25/03/14, a cuyas conside
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:392
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